Recientemente me han notificado la sentencia nº26/24 de la sala 1ª del TSJG de fecha 12 de junio del corriente año 2024, por la que inadmite un Recurso de Casación interpuesto por una comunidad de montes del ayuntamiento de Porto do Son contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Santiago, que estableció la línea divisoria de los montes vecinales de aquella Comunidad con los montes de la Comunidad que yo defendía del ayuntamiento da Pobra do Caramiñal (ambas de la provincia de A Coruña), siguiendo el límite municipal de ambos ayuntamientos que, además, coincide con los deslindes que practicó la Administración forestal de ambos montes cuando estaban catalogados como de Utilidad Pública.
Esta sentencia es muy importante en materia de montes vecinales en mano común, pues la Jurisprudencia de forma recurrente descartaba los límites municipales como los divisorios de monte vecinal en mano común, por entender que los montes vecinales pertenecían a las parroquias como algo distinto a los ayuntamientos. Sin embargo, yo argumenté que estos se crearon en Galicia en 1836, como una AGRUPACIÓN DE PARROQUIAS, por lo que, en principio, el límite municipal debiera coincidir con el límite parroquial. Y esto es lo que viene a corroborar la sentencia que me ha sido notificado, en el sentido de que, EL LÍMITE MUNICIPAL PUEDE COINCIDIR CON LA DIVISORIA, PARROQUIAL, aunque no necesariamente, pero no se puede descartar sin más por el simple hecho de tratarse de un límite entre ayuntamientos.